El pasado 14 de Diciembre de 2017, fue publicada la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo relativa al carácter abusivo y nulidad del tipo de referencia IRPH. En esta ocasión nuestro alto tribunal se ha decantado por la Banca, estableciendo que este tipo de interés, en este caso, no resulta abusivo de conformidad con los parámetros establecidos por la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, y perfilados por la jurisprudencia nacional.
Así el Tribunal Supremo ha entendido que si bien nos encontramos ante una Condición General de la Contratación, el mismo en su Sentencia establece que el citado índice de referencia (IRPH), si supera los controles de incorporación y transparencia, ya que la redacción otorgada por la entidad bancaria era clara, simple y comprensible; igualmente, al constituir el tipo de interés un elemento esencial del contrato (precio) y “al tratarse de índices oficiales utilizados por las diversas entidades financieras en sus ofertas comerciales, resulta fácilmente accesible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, conocer que se utilizan diferentes sistemas de cálculo del interés variable y comparar las condiciones utilizadas por los distintos prestamistas en un elemento tan esencial como el propio precepto del préstamo.”
Sin embargo, existen en esta Sentencia dos votos particulares, que discrepan de la opinión del resto de magistrados (8).
Concretamente, se trata de Javier Orduña y Francisco Javier Arroyo, que afirman que “en nuestra opinión, esta aplicación o proyección del control de transparencia que realiza la sentencia, con relación a la validez de la cláusula predispuesta por la que el profesional utiliza o incluye el índice de referencia, no se ajusta a los parámetros y contenido que la doctrina jurisprudencial del TJUE ha establecido para proceder, correctamente, a la aplicación del control de transparencia».
Por lo que todavía existen posibilidades de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncie acerca del carácter abusivo de este tipo de referencia, y por lo tanto se declare la nulidad de esta cláusula. Tal y como ocurrió con el efecto retroactivo de la nulidad de la clausula suelo, el cual el Tribunal Supremo entendió que debía limitarse a Mayo de 2013, podríamos encontrarnos ante un criterio distinto del Tribunal Europeo, y determinarse que la cláusula que establece el IRPH como tipo de referencia es abusiva y por lo tanto nula.
A mayor abundamiento, ya han habido pronunciamientos de distintos jueces de primera instancia, posteriores a la Sentencia del Tribunal Supremo, que han declarado la nulidad de este tipo de interés de referencia, entendiendo que el mismo no supera los parámetros establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europa.
Tipo de referencia IRPH – Nuestro criterio:
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