El Tribunal Supremo ha estimado un recurso de casación dirigido por el Letrado Pedro Picazo, en la que se establece doctrina sobre el error en el consentimiento en el caso de que exista una información urbanística errónea por parte de un Ayuntamiento.
Debido a la transcendencia de los temas tratados en la resolución del Supremo, la sentencia es enormemente práctica, ya que resuelve un problema que desgraciadamente se repite con muchísima frecuenta en la práctica:
¿Qué ocurre si la información urbanística expedida por un Ayuntamiento sobre una finca es errónea y en base a la misma se realiza una compraventa?
Por su interés, extractamos lo más importante respecto a la jurisprudencia y doctrina aplicada al caso que nos ocupa, error en el consentimiento al comprar una finca:
Pues bien, en el caso nos encontramos ante un error sustancial –lo que no se discute- y excusable en el sentido que a tal exigencia ha dado la jurisprudencia. La sentencia núm. 1279/2006, de 11 diciembre, seguida por la núm. 695/2010, de 12 noviembre, sostiene que para que pueda operar el efecto invalidante del contrato es preciso, además, que el error no sea imputable al interesado, en el sentido de causado por él –o personas de su círculo jurídico- y que sea excusable, entendiéndose que no lo es cuando pudo ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, requisito éste que no consta expresamente en el Código Civil, pero lo viene exigiendo la jurisprudencia en sintonía con un elemental postulado de buena fe (artículos 7.1 y 1258 del Código Civil) a efectos de impedir que se proteja a quien no merece dicha protección por su conducta negligente (SSTS,1ª, de 12 de julio de 2002; 24 de enero de 2003; 12 de noviembre y 12 de diciembre de 2004; 17 de febrero de 2005; y 17 de julio de 2006).
En el caso, cualquiera que hubiera sido la diligencia desplegada por la parte demandante -que consta empleada con el fin de conocer la calificación urbanística del terreno- habría resultado inútil en cuanto era la propia administración municipal la que presentaba datos erróneos sobre tal circunstancia. Así se deduce de la cédula urbanística emitida por la Subdirectora de Servicios Generales, Jefa de la Sección de Información Urbanística de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia, emitida con fecha 19 de septiembre de 2011, de la que se desprende que en la fecha de elevación a escritura pública del contrato celebrado -8 de febrero de 2007- la finca tenía la calificación RD1, mientras que, una vez celebrado éste y contraídas sus obligaciones, se deniega la licencia de obra solicitada por la entidad demandante porque en realidad la calificación urbanística del terreno era RH y sólo se permitía la construcción de una vivienda aislada.
En consecuencia, ha de estimarse el recurso de casación y, como efecto de tal estimación, casar la sentencia recurrida confirmando íntegramente la dictada en primera instancia.